ARTICULO 4 - Ley 50.1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro

ARTICULO 4 - Ley 50.1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro

Artículo cuarto.

El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.


Queda muy claro en este artículo que en el supuesto que si el tomador de la póliza contratara una poliza de seguros cuando el siniestro ya hubiera ocurrido o fuera pre-existente a dicha contratación, el contrato quedaría automaticamente anulado, y la compañia quedaría exenta de la obligación de pagar indemnizacion por ese siniestro. Hay que recordar que el intento de lucro indebido, está contemplado en el codigo penal español

Por otro lado, se indica que si el riesgo a asegurar desaparece, a su renovación, el contrato de seguro quedará anulado.

Por ejemplo la venta de un vehículo, hogar, etc. ese contrato ya no se renovará. Siendo obligación del tomador de la póliza hacer constar a la compañia de seguros, dicha situación, para evitar que dicha póliza se renueve. Tengamos en cuenta que aunque la poliza esté renovada y en Vigor, si el Riesgo ya no existe, la compañia no abonará ni los daños de un siniestro sobre ese riesgo asegurado ni tampoco abonará inporte alguno.

Desde 2009, www.agentecatalanaoccidente.com es la web de referencia en contratación Online y Tambien por Whatsapp, de seguros en Catalana Occidente, a través de un agente Diplomado, y Registrado en la Dirección General de Seguros (D.G.S.)
Asimismo, si lo deseas, tambien ponemos a tu Disposición, nuestra web de www.listasiete.com especializada en seguros de Responsabilidad Civil y Accidentes.
seguros-catalana-occidente-vector-logopng